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República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

                                              

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

Referencia: expediente 50001-3103-004-2001-06915-01

Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por Raúl Hernán Ardila Baquero, en el proceso ordinario adelantado por el objetante en su condición de cesionario de los derechos herenciales de los hijos del causante Pablo José Pava Montenegro frente a Rafael Colina Hernández y Elda María Nevea.

Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue:

1.- Mediante sentencia de 7 de septiembre del año en curso resolvió la Corte, en forma adversa al impugnante, el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio.

2.- En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se impusieron en contra del recurrente, agencias en derecho por valor de $2´000.000, las cuales fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada.

3.- El recurrente objetó la liquidación, aduciendo, en síntesis, que el apoderado de los opositores ninguna gestión hizo para replicar la demanda ni intervino en el trámite “y en las agencias en derecho si no ha habido ninguna gestión de parte del abogado de los opositores no se podían fijar o establecer”, cometiéndose un error al haberlas establecido sin estar causadas, petición que complementa con cita del texto El Proceso Civil de Hernando Devis Echandía.

A cuyo propósito se considera:

Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificada por la Ley 794 de 2003, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.

Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por los demandados, que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la suma mencionada.

Tuvo en cuenta, pues, al igual que en variadas ocasiones lo ha hecho, tanto la naturaleza de los derechos en discusión, como el hecho visible de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 5 de diciembre de 2005, esto es, más de dos años a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así a juicio del objetante no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración.

Por donde se viene, entonces, que la suma señalada en favor de los demandados por concepto de agencias en derecho, comporta una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (autos de 19 de agosto de 1993, expediente 4217 [CCXXV, página 362], 25 de agosto de 1998, expediente 4724, 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, 18 de noviembre de 2004, expediente 1994-01219, entre otros).

En consecuencia, la Corte resuelve:

Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.

Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Magistrado

WNV- expediente 50001-3103-004-2001-06915-01                                                                                                     2

 

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